TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1712/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1712 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5844
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 10 de mayo de 2023[1], Jorge Luis Martínez Montero, mediante apoderado, interpuso demanda contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Dirección de Prestaciones Sociales - Caja de Vivienda Militar (Caja Honor)[2]. La demanda pretende que se libre mandamiento de pago con ocasión de las acreencias laborales reconocidas, en su favor, por medio de la Resolución No. 249480 del 14 de junio de 2018, por parte del Ejército Nacional. En dicho pronunciamiento se reconocieron las sumas de $10.524.856 y $1.461.265, por concepto de cesantías definitivas, debido a su vinculación con la entidad en calidad de soldado profesional, desde el 1° de junio de 2007 hasta el 18 de octubre de 2017.
2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[3]. El 24 de enero de 2024, el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. rechazó la demanda por falta de competencia y, en consecuencia, remitió el expediente a los juzgados administrativos de la misma ciudad. El despacho sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para el conocimiento del asunto, si se tiene en cuenta la naturaleza del vínculo del demandante con la demandada, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[4]. El 6 de agosto de 2024, el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Segunda- declaró su falta de competencia y propuso el respectivo conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Señaló que la parte demandante presentó, como título ejecutivo, un acto administrativo (Resolución No. 249480 del 14 de junio de 2018), en virtud del cual la demandada ordenó el pago de cesantías en favor del accionante. Adujo que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 no incluyó, dentro de los asuntos que son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la ejecución de obligaciones derivadas de un acto administrativo. En ese sentido, sostuvo que el conocimiento del caso le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, que es competente para conocer de aquellas controversias que no sean asignadas a otra autoridad. El despacho fundamentó su decisión, además de las normas referidas, en los artículos 297, 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011(CPACA); en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS); en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y en un pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura[5], así como en el Auto 613 de 2021 de la Corte Constitucional.
4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que integra la jurisdicción ordinaria. De otro lado, el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda-, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la controversia se refiere al proceso judicial promovido por Jorge Luis Martínez Montero contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la Dirección de Prestaciones Sociales - Caja de Vivienda Militar (Caja Honor). Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia (§ 2 y 3).
5. Reiteración de jurisprudencia. En el Auto 613 de 2021[6], la Corte Constitucional señaló que, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria conoce todos aquellos asuntos que no correspondan a otra jurisdicción. Asimismo, resaltó que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 no incluye, dentro de los asuntos objeto de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los procesos ejecutivos laborales surgidos de actos administrativos que reconozcan acreencias laborales. En ese orden, adujo que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde el conocimiento de los casos relacionados con títulos ejecutivos a partir de condenas contra la administración, conciliaciones aprobadas, laudos arbitrales y contratos celebrados con entidades del Estado; por tal motivo, los procesos ejecutivos labores son competencia de la jurisdicción ordinaria.
6. Asimismo, el auto reiterado aclaró que, para estos casos, no se requiere identificar si el causante de la prestación fungía como empleado público o trabajador oficial, ya que lo pretendido en la demanda es que se libre un mandamiento de ejecución, es decir, lo relevante es el cumplimiento de la obligación establecida.
III. CASO CONCRETO
7. La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. es la autoridad competente para pronunciarse sobre el presente asunto, teniendo en cuenta que el título ejecutivo proviene de un acto administrativo que reconoce acreencias laborales. De acuerdo con las pruebas allegadas[7], se evidencia que la entidad demandada profirió la Resolución No. 249480 del 14 de junio de 2018, por medio de la cual reconoce las acreencias laborales que el actor reclama en la demanda. De este modo, la competencia del asunto será asignada a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, toda vez que, de acuerdo con los argumentos expuestos, el artículo 104 del CPACA no incluye, dentro de los casos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aquellos que correspondan a procesos ejecutivos derivados de actos administrativos que reconozcan acreencias laborales (§ 5). En ese sentido, se debe dar aplicación a la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del Código General del Proceso.
8. Regla de decisión. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.[8].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad - Sección Segunda -, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. conocer la demanda promovida por Jorge Luis Martínez Montero contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la Dirección de Prestaciones Sociales - Caja de Vivienda Militar (Caja Honor).
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5844 al Juzgado Cuarenta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad Sección Segunda -, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Según consta en el acta de reparto del expediente digital CJU-5844, archivo denominado 009RADICACION OFIC_05ActaRepartopdfpdf.
[2] Expediente digital CJU-5833, archivo denominado 01Demandapdf.
[3] Expediente digital CJU-5844, archivo denominado 010RADICACION OFIC_06AutoRechazapdfpdf.
[4] Expediente digital CJU-5844, archivo denominado 011AUTO PROPONE CO_24108EjecutivoFaltaCpdf.
[5] Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado No. 11001010200020150115000. En igual sentido, ver proveído de 3 de agosto de 2016, con ponencia del Magistrado Camilo Montoya Reyes, radicado Nro. 11001010200020160132500..
[6] Expediente CJU-299. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[7] Expediente digital CJU-5844, archivo denominado 007RADICACION OFIC_03AnexosDemandapdfpdf.
[8] Auto 613 de 2021. Expediente CJU-299. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.